Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
30 / 41En vigor desde 22 ene 1995
1. La distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos mediante suministros directos a instalaciones fijas sólo podrá realizarse por las personas autorizadas. Dichas autorizaciones serán inscritas como tales en el Registro de Distribuidores a que se refiere el artículo 2 de la presente norma.
2. Las autorizaciones se otorgarán conforme a principios de igualdad y no discriminación a todos los solicitantes que acrediten, en los términos previstos en este Estatuto, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Tener asegurados los suministros necesarios para el abastecimiento que proyecten realizar.
b) Disponer de medios de almacenamiento y, en su caso, de transporte, suficientes y adecuados para el desarrollo de la actividad.
c) Garantizar el cumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad que le sea aplicable.
d) Acreditar la capacidad financiera mínima para el desarrollo de la actividad.
e) Hallarse al día en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, con la Seguridad Social, para lo que deberá presentarse justificación documental bastante.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/12/23/2487#art-18