Art. 13
Título TÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 19 mar 2010
1. Los operadores deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los productos y en la cantidad, forma y localización geográfica que establece el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos. 2. Los operadores estarán sometidos a lo dispuesto en dicha norma en cuanto a la acreditación documental, con la periodicidad requerida, de la constitución y mantenimiento de las existencias que vengan obligados a mantener. 3. Los operadores se integrarán como miembros de la Corporación sujetos al régimen jurídico que para la misma se establece. Se modifica por el .2 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511 .

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Pro

eli/es/rd/1994/12/23/2487#art-13