Art. 85
Libro REGLAMENTO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOSTítulo TITULO IICapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 3.ª Liquidación

Art. 85

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En vigor desde 1 ene 1999
1. Si la Dirección General de Seguros estimara conveniente proceder de oficio a la cesión de cartera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 c) de la Ley, podrá publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de las Comunidades Europeas» la resolución por la que se pone de manifiesto esta intención, y requerirá a la entidad cedente para que tenga a disposición de las entidades aseguradoras interesadas, en el lugar y durante el plazo que se señale en la publicación, la documentación relativa a la cartera a ceder. De esta obligación se excluye aquella información que permita a las entidades aseguradoras interesadas dirigirse directamente a los tomadores, asegurados o mediadores de seguro. Transcurridos quince días desde la finalización del plazo previsto para examinar la documentación de la entidad cedente, ésta remitirá a la Dirección General de Seguros las ofertas recibidas, indicando, en su caso, el orden de preferencia, justificando debidamente la propuesta. La Dirección General de Seguros dictará resolución señalando la entidad cesionaria, para lo cual, junto al orden de preferencia antes señalado, considerará especialmente la situación patrimonial, la organización administrativa y contable, y la experiencia de las entidades interesadas. 2. Una vez determinada la entidad cesionaria, el procedimiento de cesión de oficio de la cartera de seguros se ajustará a los preceptos de la Ley y del presente Reglamento, en la medida que sean conformes con su naturaleza.
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eli/es/rd/1998/11/20/2486#art-85