Art. 8
Libro REGLAMENTO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOSTítulo TITULO IICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 1.ª Autorización administrativa

Art. 8

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En vigor desde 1 ene 1999
Las organizaciones y agrupaciones previstas en el artículo 6.8 de la Ley deberán comunicar a la Dirección General de Seguros, con una antelación de un mes, la iniciación de su actividad, aportando: a) Copia autorizada de la escritura de constitución, debidamente inscrita, en su caso, en el Registro Mercantil. b) Estatutos de la organización o agrupación. c) Memoria detallada de las actividades que hayan de realizar. d) Información relativa a las entidades aseguradoras que las componen.
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eli/es/rd/1998/11/20/2486#art-8