Libro REGLAMENTO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOS›Título TITULO II›Capítulo CAPITULO I›Secc. Sección 1.ª Autorización administrativa
Art. 8
13 / 174En vigor desde 1 ene 1999
Las organizaciones y agrupaciones previstas en el artículo 6.8 de la Ley deberán comunicar a la Dirección General de Seguros, con una antelación de un mes, la iniciación de su actividad, aportando:
a) Copia autorizada de la escritura de constitución, debidamente inscrita, en su caso, en el Registro Mercantil.
b) Estatutos de la organización o agrupación.
c) Memoria detallada de las actividades que hayan de realizar.
d) Información relativa a las entidades aseguradoras que las componen.
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Proeli/es/rd/1998/11/20/2486#art-8