Libro REGLAMENTO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOS›Título TITULO II›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 2.ª Cobertura de provisiones técnicas
Art. 52 ter
62 / 174En vigor desde 20 feb 2007
1. Los instrumentos derivados contratados como inversión, bien directamente o formando parte de un producto estructurado, no podrán exponer a la entidad aseguradora a pérdidas potenciales o reales que supongan que:
a) El patrimonio propio no comprometido resulte inferior a la cuantía mínima del margen de solvencia.
b) El patrimonio neto contable, tal y como queda definido en el artículo 82 y una vez descontada dichas pérdidas, resulte inferior al capital social mínimo exigible más las reservas indisponibles obligatorias.
c) El valor de los activos, tal y como queda definido en el artículo 52, afectos a la cobertura de las provisiones técnicas y de aquellos otros que no estando afectos a dicha cobertura reúnan los requisitos previstos en los artículos 50 y 51, resulte inferior a la cuantía de las provisiones técnicas a cubrir. A estos efectos, no se computará como disponible la parte del valor de mercado de los activos que se corresponda con plusvalías no realizadas de los activos aptos que puedan corresponder en el futuro a participaciones en beneficios a favor de los tomadores.
2. Por pérdidas potenciales habrá de entenderse la pérdida máxima probable de acuerdo con los modelos internos para estimar el valor en riesgo de la entidad. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos, hipótesis y condiciones que habrán de cumplir los modelos internos para estimar el valor en riesgo.
Se añade por el .14 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/11/20/2486#art-52-ter