Art. 52 bis
Libro REGLAMENTO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOSTítulo TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 2.ª Cobertura de provisiones técnicas

Art. 52 bis

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En vigor desde 20 feb 2007
1. Las entidades aseguradoras podrán operar, en los términos previstos en este reglamento, con instrumentos derivados con alguna de las siguientes finalidades: a) Asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de instrumentos financieros o de los instrumentos derivados titularidad de la entidad o de los compromisos asumidos en virtud de operaciones de seguro o reaseguro. b) Como inversión, contratados sin finalidad de cobertura. 2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los requisitos que resulten exigibles a cualesquiera de las categorías de instrumentos derivados contratados por las entidades aseguradoras. Se añade por el .13 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433

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eli/es/rd/1998/11/20/2486#art-52-bis