Libro REGLAMENTO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOS›Título TITULO III›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 2.ª Régimen especial de las entidades aseguradoras suizas
Art. 139
152 / 174En vigor desde 1 ene 1999
1. La solicitud de autorización, acompañada de la documentación a que se alude en el artículo precedente, se presentará en la Dirección General de Seguros.
2. La Dirección General de Seguros recabará dictamen de la autoridad de supervisión suiza, remitiendo a ésta última, a tal efecto, el programa de actividades, acompañado de las observaciones que se estimen oportunas, todo ello en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. En caso de que la autoridad consultada no se pronuncie en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de los documentos, el dictamen se reputará favorable.
3. La concesión o denegación de la autorización se hará por Orden Ministerial motivada, en el plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud y de la documentación complementaria. Con dicha Orden, que se notificará a la sociedad interesada, se entenderá agotada la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo. En ningún caso se entenderá autorizada la sucursal en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.
4. Otorgada la autorización administrativa, se inscribirán la sucursal y su apoderado general en los Registros administrativos a que se refieren los artículos 74 de la Ley y 122 y 123 de este Reglamento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/11/20/2486#art-139