Art. 127
Libro REGLAMENTO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOSTítulo TITULO IICapítulo CAPITULO VIISecc. Sección 4.ª Registros administrativos

Art. 127

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En vigor desde 1 ene 1999
1. Las medidas de control especial serán inscribibles en los Registros a que se refiere el artículo 74 de la Ley y artículos 122 a 125 de este Reglamento, cuando se acuerde dar publicidad a las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 39.7 de la Ley. 2. Se inscribirán en todo caso las medidas de control especial previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 39 de la Ley.
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eli/es/rd/1998/11/20/2486#art-127