Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición final primera
35 / 37En vigor desde 5 dic 1980
En el plan de puertos deportivos que, en cumplimiento de la disposición final segunda de la Ley 55/1989, de 28 de abril, sobre Puertos Deportivos, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo debe proponer al Gobierno, previos los informes que sean oportunos y al efecto de determinar los puestos de atraque necesarios para hacer frente a la demanda que resulte; se considerarán no solamente los puertos y zonas deportivas existentes o autorizadas sino que se tendrán en cuenta les posibilidades de un aprovechamiento de zonas portuarias en puertos del Estado y que sean aptas para este fin.
Una vez aprobado dicho plan, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo determinará los puertos y zonas deportivas, de entre todas las que resulten, que podrán integrarse en el plan general de puertos a los efectos que dispone el artículo sexto del capítulo II de la Ley 55/1999, de 28 de abril, sobre Puertos Deportivos.
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Proeli/es/rd/1980/09/26/2486#disposicion-final-primera