Art. 9
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 5 dic 1980
Las instalaciones portuarias a que se refiere la Ley 55/1999, de 28 de abril, y este Reglamento dispondrán: 1. Del balizamiento marítimo y señalización terrestre adecuados con arreglo a lo establecido en las normas vigentes en esta materia. 2. De un servicio de recogida y difusión de datos meteorológicos, por aviso escrito y por cinta magnética con sistema de transmisión radiofónico.
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eli/es/rd/1980/09/26/2486#art-9