Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 5 dic 1980
1. Los puertos especialmente construidos o destinados para ser utilizados por embarcaciones deportivas serán explotados por la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos. 2. Las zonas que con tal finalidad se construyan o habiliten en los puertos destinados a la industria y comercio marítimos se explotarán por la correspondiente Junta de Puerto o Puerto autónomo (artículo séptimo de la Ley). 3. Cuando la administración de los puertos en que se construyan o habiliten zonas portuarias deportivas esté encomendada a la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, las citadas zonas se explotarán por este Organismo.
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eli/es/rd/1980/09/26/2486#art-14