Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
15 / 37En vigor desde 5 dic 1980
1. Los puertos especialmente construidos o destinados para ser utilizados por embarcaciones deportivas serán explotados por la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.
2. Las zonas que con tal finalidad se construyan o habiliten en los puertos destinados a la industria y comercio marítimos se explotarán por la correspondiente Junta de Puerto o Puerto autónomo (artículo séptimo de la Ley).
3. Cuando la administración de los puertos en que se construyan o habiliten zonas portuarias deportivas esté encomendada a la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, las citadas zonas se explotarán por este Organismo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/09/26/2486#art-14