Art. 13
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 5 dic 1980
1. La acción del Estado podrá manifestarse de los siguientes modos, en relación con los puertos o zonas deportivas incluidas en el plan general de puertos: a) Tomando a su cargo el proyecto, construcción y explotación del puerto o zona deportiva, de modo total y directo. b) Convocando concurso público para la adecuación y explotación de instalaciones ya existentes. c) Convocando concurso público para la totalidad del proyecto, construcción y explotación de la instalación. 2. En cualquier caso les será de aplicación lo establecido por este Reglamento en el capítulo I, con, arreglo a la clasificación que les corresponda.
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eli/es/rd/1980/09/26/2486#art-13