Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
12 / 37En vigor desde 5 dic 1980
Los puertos y zonas deportivas, objeto de la Ley y este Reglamento, podrán ser construidos y/o explotados por las Corporaciones Locales, el Consejo Superior de Deportes; los clubs náuticos ni otros deportivos con actividades náuticas y demás personas jurídicas o naturales de nacionalidad española y, en su defecto, por el Estado (artículo quinto de la Ley).
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Proeli/es/rd/1980/09/26/2486#art-11