Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
11 / 37En vigor desde 5 dic 1980
1. La ubicación del puerto deportivo deberá respetar los intereses públicos, y específicamente los de la defensa nacional, y su ordenación general tendrá en cuenta en lo que pudiera afectarle, las prescripciones establecidas en las normas de planeamiento urbanístico, aplicable a la zona costera en que se ubique.
2. En ningún caso podrá restarse al uso público una parte de una playa, para la construcción de un puerto deportivo, a no ser que sea restituida artificialmente mediante obras específicas incorporadas a las propias obras de puerto, o mediante obras complementarias incluidas en el proyecto del puerto como consecuencia de los estudios realizados.
3. Todo puerto deberá armonizar estéticamente con el paisaje de su entorno costero y se tendrá por ello la máxima preocupación en defensa de la Naturaleza, tanto física como ecológicamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/09/26/2486#art-10