Art. 10
Título TÍTULO IV

Art. 10

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En vigor desde 25 dic 1986
10.1 Durante el transporte debe cumplirse su objetivo princi­pal, que consiste en mantener la temperatura exigida del mismo, lo que es responsabilidad exclusiva del transportista. 10.2 Se pondrá en marcha el equipo frigorífico del vehículo, y se cerrarán sus puertas cuando no se estén efectuando las operacio­nes de carga y descarga del mismo. 10.3 El termostato del equipo frigorífico del vehículo deberá graduarse a la temperatura correspondiente de transporte.
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eli/es/rd/1986/11/14/2483#art-10