Título TÍTULO IV
Art. 10
14 / 22En vigor desde 25 dic 1986
10.1 Durante el transporte debe cumplirse su objetivo principal, que consiste en mantener la temperatura exigida del mismo, lo que es responsabilidad exclusiva del transportista.
10.2 Se pondrá en marcha el equipo frigorífico del vehículo, y se cerrarán sus puertas cuando no se estén efectuando las operaciones de carga y descarga del mismo.
10.3 El termostato del equipo frigorífico del vehículo deberá graduarse a la temperatura correspondiente de transporte.
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Proeli/es/rd/1986/11/14/2483#art-10