Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 18 mar 1981
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo comunicarán mensualmente a las respectivas Direcciones Provinciales del INSERSO, relación de los proyectos calificados provisionalmente que, por presentar promociones con los porcentajes de viviendas a que hace referencia el artículo primero del Real Decreto trescientos cincuenta y cinco/mil novecientos ochenta, incluyan viviendas para minusválidos, al objeto de que por dichas Direcciones Provinciales se adopten las oportunas medidas para su difusión y conocimiento por los posibles interesados. A tal efecto en dichas Direcciones Provinciales existirán listas de espera en las que se inscribirán los interesados que deseen acceder a viviendas específicamente destinadas a minusválidos, de acuerdo con las prioridades que puedan establecerse por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y que se facilitarán a los promotores afectados.
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