Art. Artículo primero
1 / 7En vigor desde 18 mar 1981
Uno. Para acceder a las viviendas a que se refiere el Real Decreto trescientos cincuenta y cinco/mil novecientos ochenta, de veinticinco de enero, será necesario acreditar la condición de minusválido mediante certificación expedida por las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
Dos. En el caso de minusválidos menores de edad o incapaces, podrán acceder a las citadas viviendas las personas que ejerzan sobre los mismos la patria potestad, la tutela y, en su caso, los que acreditasen tenerlos a su cargo con carácter permanente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/02/05/248#articulo-primero