Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 2 ene 1986
En la disposición derogatoria de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 se establece que el Gobierno, antes de la entrada en vigor de dicha Ley, completará mediante Real Decreto la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la misma Ley. Asimismo, la disposición final segunda de la propia Ley autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el cumplimiento de aquella. Ello no obstante, el desarrollo reglamentario de la Ley no se presenta con carácter uniforme de necesidad y urgencia, dado que el propio derecho transitorio de la Ley contiene un régimen suficientemente previsor y detallado. Por ello parece aconsejable, sin perjuicio de la próxima e inmediata promulgación de las correspondientes disposiciones reglamentarias, prever su entrada en vigor de manera progresiva. En consideración a cuanto antecede resulta obligado, por tanto, que lo establecido en relación con la tabla de vigencias en la Ley, se interprete y desarrolle con la flexibilidad necesaria para que, sin perjuicio de su planteamiento integrado y completo, se acomode sin embargo en el tiempo a la sucesiva entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que vayan promulgándose. En su virtud, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 1985, DISPONGO:
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eli/es/rd/1985/12/27/2473#preambulo-preambulo