Art. 5
5 / 10En vigor desde 4 dic 1986
1. Las declaraciones mencionadas en los artículos anteriores se referirán a los suministros o ventas directas de leche de vaca y productos lácteos efectuadas durante el año civil 1985, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 2316/1986.
2. Dichas declaraciones deberán efectuarse con expresión de su contenido medio en materia grasa.
3. Las declaraciones deberán dirigirse al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los plazos y con el procedimiento que por el mismo se establezca.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/11/28/2466#art-5