Art. 2
2 / 10En vigor desde 4 dic 1986
Todo ganadero productor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio nacional, excepto en Ceuta, Melilla y la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor o que los entregue a un comprador de los definidos en el apartado e) del artículo 12 del Reglamento (CEE) 857/1984, queda obligado a presentar una declaración, de acuerdo con el modelo que apruebe el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la que hará constar las ventas directas y las entregas efectuadas, así como otros datos que, a tal efecto, se determinen.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/11/28/2466#art-2