Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

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En vigor desde 26 nov 1998
1. El procedimiento se inicia mediante el planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral por la Administración tributaria del Estado o por la de cualquier Comunidad Autónoma. 2. La Administración tributaria del Estado, a través de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes: a) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, le corresponda el rendimiento de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en una Comunidad Autónoma, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso. b) Cuando, por aplicación de las normas reguladoras de la cesión de tributos, se considere competente en relación con la gestión, liquidación, recaudación o inspección de un tributo cedido respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración tributaria de una Comunidad Autónoma. 3. La Administración tributaria de cualquier Comunidad Autónoma, a través de su respectivo órgano competente en la materia, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes: a) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, le corresponda el rendimiento de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración tributaria de otra Comunidad Autónoma o del Estado, o respecto del cual cualesquiera de éstas se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso. b) Cuando, por aplicación de las normas reguladoras de la cesión de tributos, se considere competente en relación con la gestión, liquidación, recaudación o inspección de un tributo cedido respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercicio dichas funciones la Administración tributaria de cualquier otra Comunidad Autónoma o del Estado. 4. Será necesario que antes del planteamiento del conflicto la Administración tributaria que se considere competente haya requerido a la que estime incompetente, reclamando su competencia, y que esta última se haya ratificado en su competencia expresa o tácitamente. El mencionado requerimiento se realizará en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión establecidos en las normas reguladoras de la cesión de tributo. En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad, los actos o disposiciones viciados, así como los fundamentos de derecho. Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción del mismo. 5. Los conflictos se promoverán en el plazo de quince días a contar desde la ratificación expresa o tácita a que se refiere el apartado anterior, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto: a) La Administración tributaria que lo plantea. b) La Administración tributaria contra la que el mismo se plantea. c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del mismo. d) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamenta la reclamación de competencia. Al escrito de planteamiento del conflicto deberán adjuntarse el escrito de requerimiento a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de ratificación de ésta en su competencia o, en su defecto, la acreditación del transcurso del plazo de treinta días hábiles a que se refiere el último párrafo del apartado anterior. 6. Simultáneamente al planteamiento del conflicto la Administración tributaria promotora del mismo notificará esa circunstancia a la Administración tributaria afectada por aquél, absteniéndose ambas, desde entonces, de cualquier actuación en relación con el asunto objeto del conflicto. Asimismo, las Administraciones en conflicto deberán notificar a los interesados el planteamiento de aquél, produciendo tal notificación efectos interruptivos de la prescripción, así como la interrupción de cualesquiera otros plazos que puedan afectar al expediente. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se hubieren practicado liquidaciones definitivas, incluyendo las provisionales que hayan devenido firmes, con anterioridad al planteamiento del conflicto, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, incluyendo la recaudación de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.
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eli/es/rd/1998/11/13/2451#art-9