Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
13 / 20En vigor desde 26 nov 1998
1. Son Vocales de la Junta Arbitral:
a) Cuatro representantes de la Administración del Estado.
b) Cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en conflicto.
2. Los Vocales de la Junta Arbitral en representación de la Administración del Estado serán nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda. Actuará como Secretario de la Junta aquél de sus Vocales que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
El nombramiento de los Vocales de la Junta Arbitral en representación de la Administración del Estado deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Los cuatro Vocales nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda representarán a la Administración del Estado en todos los conflictos, tanto si éstos se suscitan entre aquélla y la de una o varias Comunidades Autónomas, como si se suscitan entre éstas entre sí.
3. Los cuatro Vocales en representación de cada Comunidad Autónoma serán designados por el órgano de Gobierno respectivo:
a) Bien para cada conflicto en el que la Comunidad Autónoma sea parte interesada.
b) Bien genéricamente para todos los conflictos en los que la Comunidad Autónoma sea parte interesada.
En cualquier caso, los nombramientos de los cuatro Vocales representantes de cada Comunidad Autónoma deberán ser debida y oportunamente comunicados al Presidente de la Junta Arbitral.
4. Son funciones del Secretario de la Junta Arbitral:
a) En general, las especificadas en el artículo 25.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza y las normas de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral establecidas en este Reglamento.
b) Cuantas se desprendan de lo establecido en este Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/11/13/2451#art-6