Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 11
18 / 20En vigor desde 26 nov 1998
1. En la sesión de la Junta Arbitral señalada para la resolución del conflicto los Vocales, tras las oportunas deliberaciones, podrán:
a) Solicitar, previa votación, la aportación de nuevos documentos de contenido esencial para la resolución, en cuyo caso el Presidente de la Junta Arbitral ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el defecto u omisión fue cometido, no obstante en la nueva sesión de la Junta Arbitral que se celebre para la resolución del conflicto, los Vocales no podrán volver a formular esta solicitud.
b) Formular observaciones a la propuesta de resolución elaborada por el Presidente de la Junta Arbitral.
En este caso las observaciones que impliquen modificación del contenido de dicha propuesta de resolución deberán ser sometidas a votación.
c) Proceder, sin más, a someter a votación la propuesta de resolución.
2. Los acuerdos de la Junta Arbitral, tanto de solicitud de nuevos documentos como de modificación o aprobación de la propuesta de resolución, modificada o no, deberán ser adoptados por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente de la Junta Arbitral tendrá carácter dirimente.
3. Los acuerdos que adopte la Junta Arbitral quedarán reflejados en el acta que habrá de extender al efecto el Secretario de aquélla, quien la remitirá al Presidente dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la sesión correspondiente.
Dentro de un plazo de otros cinco días desde la recepción del acta el Presidente de la Junta Arbitral habrá de redactar la resolución acordada.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/11/13/2451#art-11