Capítulo ANEXO IV
Art. 4
125 / 182En vigor desde 2 may 2025
1. Cada vez que se modifique todo o parte del software legalmente relevante, el agente económico beneficiario de la certificación estará obligado a comunicarlo al organismo designado evaluador y no se aplicará la modificación hasta que no sea favorablemente evaluada por el organismo.
2. La modificación del software no eliminará ni alterará los registros y datos históricos legalmente relevantes del instrumento de medida.
3. El agente económico beneficiario de la certificación de software estará obligado a enviar al organismo designado evaluador la documentación con la información necesaria para la modificación del software.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 249/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-7438
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/06/03/244#art-4-4