Art. 60
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 60

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En vigor desde 28 feb 2009
1. El alcohol que resulte de la destilación a la que se ha concedido ayuda en virtud de los establecido en las secciones 3.ª y 5.ª se deberá utilizar únicamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones a la libre competencia. El destilador autorizado debe presentar como justificante de este destino ante la autoridad competente en el plazo de 10 días desde que finalice la salida de cada lote, un certificado de salidas diarias del alcohol, mencionando, al menos, la cantidad y el grado volumétrico del alcohol que ha salido y la identificación del productor; así como una copia de los documentos de acompañamiento que amparan la circulación de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación, con el sello del destinatario aceptando el producto y el compromiso escrito del destinatario de utilizar dicho alcohol exclusivamente con estos fines. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior, en la justificación del destino del alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda se admitirán los siguientes porcentajes de pérdida: a) 0,50 por cien de las cantidades de alcohol almacenadas por trimestre de almacenamiento como pérdida de alcohol debida a la evaporación. b) 0,50 por cien de las cantidades de alcohol retiradas de los almacenes como pérdida de alcohol debida a uno o varios transportes terrestres. 3. Se podrá considerar que el alcohol obtenido ha tenido un uso industrial o energético, si el mismo ha sido desnaturalizado, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, con un producto que impida la utilización del mismo para usos distintos al industrial o energético. En cualquier caso, la autoridad competente deberá recabar del destilador autorizado información sobre el destino final de este alcohol desnaturalizado.
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