Art. 6
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Promoción en mercados de terceros países

Art. 6

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En vigor desde 28 feb 2009
1. Podrán ser objeto de las medidas de promoción los productos de calidad, destinados al consumo directo, detallados en el anexo II, que cuenten con posibilidades de exportación o de nuevas salidas comerciales en terceros países y que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: a) Vinos con denominación de origen protegida. b) Vinos con indicación geográfica protegida. c) Vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación. 2. El órgano colegiado previsto en el artículo 19 podrá establecer prioridades respecto a los productos y países.
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eli/es/rd/2009/02/27/244#art-6