Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª Destilación de crisis
Art. 53
53 / 69En vigor desde 28 feb 2009
1. La ayuda a esta destilación se abonará a los destiladores autorizados que transformen vino en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 por cien vol.
2. La ayuda estará supeditada al pago de un precio mínimo a pagar a los productores de vino por parte de los destiladores que será fijado por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril.
3. Esta ayuda podrá establecerse por región productora y categoría de vino, no pudiendo superar en ningún caso el precio del mercado de la región productora para la categoría de vino correspondiente.
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Proeli/es/rd/2009/02/27/244#art-53