Art. 48
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Destilación de alcohol para uso de boca

Art. 48

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En vigor desde 28 feb 2009
1. La superficie nacional con derecho a ayuda será la establecida en la letra B del anexo XIII. 2. La superficie establecida en la letra B del anexo XIII se distribuirá entre los productores que cumplan el requisito establecido en la letra a) del apartado 2, del artículo 45, en función del volumen medio autorizado de vino a ese productor para su transformación en alcohol para uso de boca durante las campañas vitícolas 2005/2006 y 2006/2007, considerando el volumen medio total autorizado de vino para España en esas campañas determinado en la letra C del anexo XIII. La autoridad competente asignará la superficie con derecho a ayuda correspondiente a cada productor, entre aquellos viticultores que habiéndole entregado uva y solicitado la ayuda, cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 45, proporcionalmente a las entregas de uva declaradas para la campaña en la que solicita la ayuda. No obstante, cuando el rendimiento del viticultor por solicitud, supere los 80 hl/ha en equivalentes de vino calculados a partir de quintales métricos de uva entregada multiplicados por 0,74, se corregirán las cantidades entregadas de uva tomando como máximo la producción equivalente a un rendimiento de 80 hl/ha. 3. La superficie que reciba la ayuda deberá figurar a nombre del viticultor solicitante en el Registro Vitícola, o que éste acredite tener derecho de uso de la misma al comienzo de la campaña.
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eli/es/rd/2009/02/27/244#art-48