Art. 42
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Eliminación de subproductos

Art. 42

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En vigor desde 28 feb 2009
1. Se podrá utilizar un procedimiento de retirada controlada para la eliminación de subproductos, cuando se haya comunicado a la autoridad competente que se va a optar por este sistema de eliminación, mediante la presentación de un proyecto detallado. El proyecto citado deberá contener la referencia al tipo de producto y una descripción detallada del procedimiento propuesto para la retirada. Asimismo, se deberá aportar, cuando la Comunidad Autónoma lo considere necesario, la conformidad de la autoridad medioambiental sobre la procedencia de dicha retirada. La operación de retirada controlada debe ser autorizada por parte de la autoridad competente, que establecerá las condiciones de realización de la misma, y que deberá ser notificada al productor. 2. La retirada de las lías, en caso de no enviarse a destilación, se podrá considerar efectuada cuando estas se hayan desnaturalizado de forma que imposibilite su utilización en el proceso de vinificación y su entrega a terceros se haya consignado en los registros correspondientes. 3. El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos a retirar será el indicado para los destinados a la destilación en el apartado 4 del artículo 37 de la presente sección.
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eli/es/rd/2009/02/27/244#art-42