Art. 30
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Reestructuración y reconversión de viñedos

Art. 30

30 / 69
En vigor desde 28 feb 2009
1. Se podrán conceder ayudas para: a) Compensar a los viticultores participantes en el plan por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del mismo. b) Participar en los costes de la reestructuración y reconversión de viñedos. 2. El importe de las ayudas a la reestructuración y reconversión del viñedo no podrá superar el 50 por cien de los importes mencionados en el anexo VI para los planes colectivos, y del 42,5 por cien para los planes individuales. No obstante, en las regiones correspondientes al criterio de convergencia definido en virtud del Reglamento (CE) n.º 1083/2006, del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1260/1999, el importe de las ayudas no superará el 75 por cien de los importes definidos en el anexo VI en el caso de los planes colectivos, y del 63,75 por cien en el caso de los planes individuales. Las Comunidades Autónomas podrán disponer, para su ámbito territorial, la no subvención de alguna de las acciones contempladas en al anexo VI. 3. No se financiarán los costes de arranque, en aquellas superficies donde se utilicen derechos de replantación no generados en la aplicación del plan de reestructuración. 4. Las ayudas a la reestructuración y reconversión de viñedos se pagarán una vez se haya comprobado la ejecución de cada medida y se ajusten a los planes aprobados. Si el viticultor no ha ejecutado la reestructuración y/o reconversión en al menos el 80 por cien de la superficie para la que solicitó la ayuda, no tendrá derecho a la misma. Asimismo, no se pagará por las acciones no realizadas. En el caso de que un viticultor no ejecute las acciones para las que ha solicitado la ayuda, será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley. 5. Para determinar el importe de la ayuda a que tiene derecho un viticultor por la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo, las Comunidades Autónomas realizarán una medición de la parcela reestructurada siguiendo el método propuesto en el artículo 34. 6. La compensación a los viticultores por pérdidas de ingresos se concederá durante dos campañas. La compensación será del 25 por cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas de la provincia donde se ubiquen las parcelas objeto de reestructuración o reconversión. Las Comunidades Autónomas podrán establecer que esta compensación adopte la forma de coexistencia de vides viejas y nuevas durante dos campañas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la compensación por pérdida de ingresos aquellas superficies reestructuradas con la aportación de un derecho de replantación no generado de la aplicación del plan de reestructuración. Cuando las acciones que se lleven a cabo sobre una parcela de viñedo sean la reconversión varietal o sustituir el sistema de conducción, se concederá la compensación por pérdida de ingresos para esa superficie por una campaña. 7. Las superficies acogidas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el presente real decreto, deberán permanecer en cultivo un período mínimo de diez años a contar desde la campaña siguiente a la finalización de la ejecución de la medida. Su incumplimiento obligará al beneficiario de la ayuda a la devolución de la ayuda percibida más los intereses legales a contar desde el momento del pago de la ayuda, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. En el caso de que las superficies acogidas a los planes de reestructuración y reconversión hayan sido objeto de transmisión, el adquirente quedará sujeto al cumplimiento de la obligación señalada en el párrafo anterior en los mismos términos establecidos para el beneficiario, siempre que este le haya informado de que la superficie transmitida estaba acogida a las ayudas. 8. Se podrá autorizar la subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la ayuda concedida cuando se den los siguientes requisitos: a) Que la totalidad de las acciones sean ejecutadas sobre la nueva parcela. b) Que la parcela que se pretenda subrogar sea de las mismas o análogas características que la inicialmente considerada. c) En el caso de autorizar la subrogación a un nuevo viticultor, éste deberá asumir los compromisos adquiridos por el viticultor al que se le concedió la ayuda por las parcelas subrogadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2009/02/27/244#art-30