Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Promoción en mercados de terceros países

Art. 16

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En vigor desde 28 feb 2009
1. La garantía contemplada en el artículo 14, se liberará cuando la Comunidad Autónoma haya reconocido el derecho definitivo a percibir el importe anticipado. 2. La garantía contemplada en el artículo 11, deberá tener validez hasta el momento del pago del saldo y se liberará cuando la autoridad competente de la Comunidad Autónoma acuerde su cancelación.
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eli/es/rd/2009/02/27/244#art-16