Art. Primera
Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Primera

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En vigor desde 14 oct 1977
A partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento y en un plazo no superior a seis meses, a los Controladores de la Circulación Aérea en posesión de los actuales niveles Apto, Capaz, Diestro y Experto se les expedirá la Licencia y Diplomas de Perfeccionamiento Profesional siguientes: Nivel Apto.–Licencia. Nivel Capaz.–Licencia y Diploma de Perfeccionamiento Profesional «Cualificado». Nivel Diestro.–Licencia y Diplomas de Perfeccionamiento Profesional «Cualificado» y «Avanzado». Nivel Experto.–Licencia y Diplomas de Perfeccionamiento Profesional «Cualificado», «Avanzado» y «Experto». Además se les acreditará la aptitud correspondiente al Curso de Radar de Ruta y Aproximación a aquellos Controladores de la Circulación Aérea que lo tuvieran reconocido por Orden ministerial. En la Licencia figurará la fecha en que al Controlador de la Circulación Aérea se le nombró funcionario del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea. En los Diplomas de Perfeccionamiento Profesional figurará la fecha en que el Controlador de la Circulación Aérea obtuvo los niveles respectivos, Capaz, Diestro o Experto. En la acreditación de aptitud correspondiente al Curso de Radar de Ruta y Aproximación figurará la fecha en que al Controlador de la Circulación Aérea se le reconoció por Orden ministerial. La fase de promoción que se reconocerá será la correspondiente a la antigüedad en el último nivel alcanzado en el Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea.
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eli/es/rd/1977/09/23/2434#primera