Art. Artículo trece
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta. Cursos de estudios de control de la circulación aérea

Art. Artículo trece

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En vigor desde 2 ago 1979
Superado el Curso de Formación en Control de la Circulación Aérea, se conferirá, a los funcionarios en prácticas calificados, la licenciar de Controlador de la Circulación Aérea y el nombramiento de funcionario del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, integrándoseles en la relación circunstanciada del Cuerpo por el orden de puntuacion obtenida, a continuación del último de la misma. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1698/1979, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1979-16701

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eli/es/rd/1977/09/23/2434#articulo-trece