Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección quinta. Obtención de los diplomas de perfeccionamiento profesional
Art. Artículo quince
16 / 61En vigor desde 2 ago 1979
Uno. La Licencia de Controlador de la Circulación Aérea supondrá la aptitud para ocupar los puestos de trabajo clasificados como de menor nivel en el primer destino del funcionario, o los del nivel que le corresponda a dicha licencia en los demás casos, y se obtendrá una vez superado el Curso de Formación en Control de la Circulación Aérea en el Centro de Enseñanza Oficial.
Dos. Las normas de promoción posterior serán:
Primera.-Para acceder a los cursos de Perfeccionamiento Profesional será necesario haber alcanzado la fase de promoción «Diestro» del diploma anterior, y para los de diploma «Experto» y «Superior», haber realizado, además, alguno de los cursos de especialización. Las convocatorias para estos cursos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» en los plazos y formas reglamentarios.
Segunda.-Uno. Para la obtención de la habilitación local necesaria para ocupar las puestos de trabajo de cada nivel será necesario:
a) Haber cumplido, bajo instrucción y supervisión, un mínimo de tiempo de un mes, si la dependencia es una Torre de Control, y de dos meses si es una Oficina de Aproximación, Centro de Control de Area Terminal o de Ruta.
b) Informes favorables de Instrucción y Supervisión locales, expidiendo dicha habilitación el Jefe de la dependencia.
Dos. La fase de promoción «Apto» se alcanzará al finalizar el primer año en posesión de la licencia, y una vez cumplidos los requisitos del apartado uno, punto b), de esta norma.
Tres. Las fases de promoción «Capaz» y «Diestro» se conseguirán al año de haber alcanzado la fase de promoción anterior, y una vez cumplidos los requisitos del apartado uno, punto b), de esta norma.
Cuatro. Si por necesidades del servicio un Controlador de la Circulación Aérea en posesión de cualquier diploma de Perfeccionamiento Profesional ejerciera funciones de nivel superior, el Jefe de la dependencia le certificará el tiempo que las haya desempeñado, a efectos de reconocimiento de condiciones de tiempo en las fases de promoción de este nivel superior, según el apartado tres de esta norma, una vez obtenga el diploma de Perfeccionamiento Profesional correspondiente a este nivel superior, y cumpliéndose simultáneamente los requisitos de tiempo y fase de promoción de su diploma de Perfeccionamiento Profesional.
Siempre que sea posible, el Jefe de la Dependencia habilitará para ejercer funciones de nivel superior al Controlador de la Circulación Aérea en posesión del Diploma de Perfeccionamiento Profesional inmediatamente inferior, que haya alcanzado la fase de promoción máxima correspondiente a este Diploma, y de mayor antigüedad.
Cinco. Al Controlador de la Circulación Aérea que pase a ocupar un puesto de trabajo en otra dependencia, o en la misma procedente de otro puesto de trabajo no operativo, se le reconocerá la misma fase de promoción que poseía, una vez cumplidos los requisitos a) y b) de esta norma segunda, apartado uno.
Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1698/1979, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1979-16701
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/09/23/2434#articulo-quince