Art. Artículo dos
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo dos

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En vigor desde 14 oct 1977
Las atribuciones que el presente Reglamento confiere al Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea se entenderán aplicables a la de la circulación aérea general. Asimismo ejercerán tales atribuciones respecto de la circulación aérea militar operativa y de la circulación de defensa aérea, en los casos en que específicamente se determine por la legislación vigente. Los componentes de este Cuerpo prestarán servicio en los Organismos centrales y Dependencias del Servicio Nacional de Control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, desempeñando las funciones que les asigna el presente capítulo y ocupando los diferentes puestos de trabajo, de acuerdo con el nivel de preparación y experiencia que alcancen en el desarrollo de su carrera, previa la superación de los cursos y pruebas necesarios.
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