Art. Artículo diecisiete
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. Obtención de los diplomas de perfeccionamiento profesional

Art. Artículo diecisiete

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En vigor desde 14 oct 1977
A los que procedan de la situación de Supernumerario, Excedente forzoso, Excedente voluntario o Suspenso, y hayan permanecido en dicha Situación un tiempo superior a dos años se les reconocerá únicamente el Diploma de Perfeccionamiento Profesional que poseían anteriormente. Para un tiempo inferior a dos años se aplicará la norma segunda, punto cinco, del artículo quince.
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