Art. Artículo cuarenta y siete
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Vacantes y destino en el Cuerpo

Art. Artículo cuarenta y siete

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En vigor desde 14 oct 1977
El cese del funcionario que obtenga nuevo destino se producirá en el plazo máximo de tres días, contados a partir del siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de su nuevo destino. Con carácter excepcional y a petición del Jefe de la Dependencia podrá interesarse de la Jefatura del Servicio Nacional de Control la continuidad en su destino del funcionario trasladado por un plazo máximo de treinta días.
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