Art. Artículo cuarenta y seis
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Vacantes y destino en el Cuerpo

Art. Artículo cuarenta y seis

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En vigor desde 14 oct 1977
Las permutas en los destinos se regirán por lo dispuesto a este respecto en el texto articulado de la Ley de Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Decreto del siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro. Sólo podrán autorizarse la permuta si los dos funcionarios poseen la aptitud necesaria para desempeñar ambos puestos de trabajo.
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