Art. Artículo cuarenta y nueve
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo cuarenta y nueve

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En vigor desde 14 oct 1977
Los Controladores de la Circulación Aérea tendrán los derechos y prerrogativas inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública, conforme a lo establecido en el texto articulado de la Ley de Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Decreto del siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.
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