Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Vacantes y destino en el Cuerpo
Art. Artículo cuarenta y cuatro
45 / 61En vigor desde 14 oct 1977
Las plazas a cubrir por el sistema de provisión por antigüedad se anunciarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Para la provisión de vacantes regirá el siguiente orden de preferencia:
a) Excedente forzoso.
b) Residencia previa en la misma localidad del cónyuge funcionario en activo perteneciente al Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea.
c) Residencia previa en la misma localidad del cónyuge funcionario en activo de la Administración del Estado, Provincial o Local.
d) Tiempo de servicios efectivos prestados en el Cuerpo.
Los Controladores de la Circulación Aérea que obtengan un destino voluntario de provisión por antigüedad no podrán solicitar uno nuevo en el plazo de dos años a contar a partir de la fecha de la Orden ministerial en que fueron destinados, salvo los que se anuncien por concurso o de nueva creación, o se consideren de necesaria y urgente previsión y no haya peticionario que cumpla la condición anterior y siempre y cuando el puesto de trabajo que esté ocupando sea también de provisión por antigüedad.
Serán destinos de nueva creación aquellas plazas que no hubieran sido ocupadas con anterioridad por ningún Controlador de la Circulación Aérea.
Los Controladores de la Circulación Aérea en la sola posesión de la Licencia no podrán solicitar nuevo destino en el plazo de un año a contar de la fecha de la Orden Ministerial en que fueron destinados a su primer destino.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/09/23/2434#articulo-cuarenta-y-cuatro