Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria única

22 / 27
En vigor desde 3 abr 2009
En el caso de que España sea el Estado miembro de origen: 1. Si la autorización ya ha sido concedida o la solicitud ha sido presentada ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes de la entrada en vigor de este real decreto, será aplicable a todas las operaciones de traslado cubiertas por la autorización el Real Decreto 2088/1994, de 20 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/3/EURATOM del Consejo, relativa a la vigilancia y control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad. 2. Al decidir sobre las solicitudes de autorización presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto que se refieran a más de un traslado de residuos radiactivos o combustible gastado a un tercer país de destino, la Dirección General de Política Energética y Minas tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular: a) El calendario previsto para la realización de todos los traslados cubiertos por la misma solicitud; b) La justificación dada para incluir todos los traslados en la misma solicitud; c) La conveniencia de autorizar un número de traslados inferior al cubierto por la solicitud.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2009/02/27/243#disposicion-transitoria-unica