Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 27En vigor desde 3 abr 2009
1. Cuando España sea Estado miembro de origen, tránsito o destino de un traslado, la Dirección General de Política Energética y Minas, por propia iniciativa o a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá decidir que el traslado no se lleve a término si las condiciones del traslado dejan de atenerse a lo dispuesto en el presente real decreto, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos dados con arreglo al presente real decreto o a la normativa vigente en la materia. Dicha Dirección General informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes de los demás Estados miembros implicados en el traslado.
2. Cuando España sea el Estado miembro de origen y no pueda llevarse a término un traslado o no se cumplan las condiciones para dicho traslado con arreglo al presente real decreto, el poseedor de los residuos radiactivos o del combustible gastado deberá volver a hacerse cargo de ellos, salvo que pueda concertarse un arreglo alternativo que cuente con la apreciación favorable del Consejo de Seguridad Nuclear. Este organismo se cerciorará de que la persona responsable del traslado adopte, si procede, medidas de seguridad correctivas.
3. Cuando un traslado no pueda llevarse a término, ya sea por razones materiales o por falta de autorización, será responsable de los costes que ocasione este hecho:
a) En los traslados intracomunitarios: El poseedor. Cuando España sea Estado miembro de destino, el destinatario deberá suscribir un acuerdo con el poseedor, en el que éste se obligue a hacerse cargo de dicho costes.
b) En los traslados extracomunitarios:
1.º Cuando España sea Estado miembro de origen, el poseedor.
2.º Cuando España sea Estado miembro de tránsito, la persona física o jurídica responsable de gestionar el traslado.
3.º Cuando España sea el Estado miembro de destino, el destinatario.
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Proeli/es/rd/2009/02/27/243#art-8