Art. 19
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 3 abr 2009
No se autorizarán traslados a: a) Ningún destino situado al sur de los 60° de latitud sur. b) Un Estado que sea parte en el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo ACP-CE de Cotonú), y que no sea un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2. c) Un país tercero que, a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, teniendo en cuenta los criterios recomendados por la Comisión Europea, no posea los recursos técnicos y administrativos ni la estructura reglamentaria necesaria para gestionar con seguridad los residuos radiactivos o el combustible gastado, según lo dispuesto en la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de residuos radiactivos, hecha en Viena el 5 de septiembre de 1997 y ratificada por España con fecha 30 de abril de 1999. Al formarse un juicio a este respecto, la Dirección General de Política Energética y Minas tendrá debidamente en cuenta toda la información pertinente procedente de otros Estados miembros. La Dirección General de Política Energética y Minas informará a este respecto todos los años a la Comisión Europea y al Comité consultivo creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 2006/117/EURATOM.
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eli/es/rd/2009/02/27/243#art-19