Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
14 / 27En vigor desde 3 abr 2009
Cuando España sea Estado miembro de tránsito o de destino:
a) La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo, notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen su consentimiento, las condiciones que considera necesarias para darlo o su decisión de denegar el consentimiento, mediante la sección A-3 o B-3 del documento uniforme, según proceda.
No obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a dichas autoridades una prórroga, de un mes como máximo, del plazo establecido en el párrafo anterior para dar a conocer su posición.
b) Se considerará que la Dirección General de Política Energética y Minas ha dado su consentimiento al traslado solicitado si, tras el vencimiento de los plazos fijados en el párrafo a), las autoridades competentes del Estado miembro de origen no hubiesen recibido su respuesta.
c) La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, indicará los motivos de la denegación de su consentimiento o de cualesquiera condiciones a que supedite su consentimiento. Estos motivos se basarán:
1.º Si España es Estado miembro de tránsito, en la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materiales radiactivos;
2.º Si España es el Estado miembro de destino, en la legislación aplicable a la gestión de residuos radiactivos o del combustible gastado o en la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materiales radiactivos.
Las condiciones de traslado que imponga la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, no podrán ser más estrictas que las establecidas para los traslados similares que se efectúen dentro de España.
d) En todo caso, antes de dar su consentimiento, la Dirección General de Política Energética y Minas comprobará que el destinatario haya suscrito con el poseedor un acuerdo, aceptado por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, que obligue al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede llevarse a término de conformidad con el presente real decreto, según lo dispuesto en el artículo 8.1 y a hacerse cargo de los costes que esto suponga.
e) Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas haya dado su consentimiento al tránsito para un traslado determinado no podrá denegar el consentimiento para su devolución en los casos siguientes:
1.º Cuando el consentimiento inicial se haya referido a materias trasladadas con fines de procesamiento o reprocesamiento, si la devolución se refiere a residuos radiactivos u otros productos equivalentes a las materias originales tras el procesamiento o reprocesamiento, y si se cumple toda la normativa pertinente;
2.º En las circunstancias descritas en el artículo 8, si la devolución se lleva a cabo en las mismas condiciones y con las mismas especificaciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/02/27/243#art-14