Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
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1. Constituye el objeto de este real decreto dar cumplimiento al régimen comunitario de vigilancia y el control de los traslados transfronterizos de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado para garantizar una protección adecuada de la población.
2. Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación:
a) Siempre que España sea Estado miembro de origen, destino o tránsito de residuos radiactivos o combustible nuclear gastado, y
b) Cuando la actividad total y la actividad por unidad de masa del envío superen los niveles establecidos en el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 96/29/EURATOM del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes.
3. No será de aplicación a:
a) Los traslados de fuentes en desuso a un suministrador o fabricante de fuentes radiactivas o a una instalación reconocida.
b) Los traslados de materiales radiactivos, recuperados mediante reprocesamiento, para ser reutilizados.
c) Los traslados transfronterizos de residuos que contengan únicamente material radiactivo natural que no resulte de prácticas, de acuerdo con la definición de este concepto establecida en el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio.
4. Las autorizaciones de los traslados que se concedan de conformidad con este real decreto no eximen del cumplimiento de ninguno de los requisitos específicos aplicables a éstos en razón de cualquier otra normativa a la que estuvieran sometidos ni sustituyen a otras autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con el derecho internacional, comunitario europeo y español.
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Proeli/es/rd/2009/02/27/243#art-1