Título TÍTULO II
Art. 9
14 / 44En vigor desde 2 jul 2017
1. En el alumbrado vial, las lámparas permitidas serán las de vapor de sodio a baja presión. El uso de las de alta presión podrá autorizarse únicamente en determinadas zonas urbanas y siempre con la correspondiente autorización o licencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28.
2. También se permitirá el uso de otras lámparas con diferente tecnología de iluminación siempre que estén incluidas en el catálogo de especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6.2, y se utilicen únicamente en los usos y con las especificaciones indicadas en dicho catálogo. Estas lámparas, en su emisión espectral o uso, deberán igualar o disminuir su impacto en la calidad astronómica respecto de las lámparas indicadas en el apartado 1.
Se modifica por el .3 del Real Decreto 580/2017, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2017-7585
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/03/13/243#art-9