Art. 4
Título TÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 22 abr 1992
Se considera alumbrado de exteriores, a los efectos de este Reglamento, todo tipo de alumbrado realizado con instalaciones estables o esporádicas, en recintos abiertos, para su utilización nocturna. De acuerdo con esta definición, serán considerados fundamentalmente como alumbrados exteriores los siguientes: Alumbrado vial. Alumbrado ornamental y de parques. Alumbrado de instalaciones deportivas. Alumbrado de instalaciones recreativas. Anuncios luminosos. Alumbrado de seguridad. Alumbrado de escaparates zonas comerciales. Alumbrado exterior de viviendas particulares.
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eli/es/rd/1992/03/13/243#art-4