Art. 22
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 22

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En vigor desde 22 abr 1992
A los efectos del presente Reglamento se considerarán industrias, actividades o servicios potencialmente contaminadores de la atmósfera, aquéllos que puedan ser causa de emisiones de gases y partículas a la atmósfera, excluyéndose de estos conceptos:. a) La circulación de vehículos automóviles cuya cilindrada sea inferior o igual a 2.000 cc. b) Las instalaciones situadas a más de 15 kilómetros en línea recta de los observatorios de la isla de la Palma y a 25 kilómetros en línea recta de aquéllos de la isla de Tenerife. Estas distancias deberán ser medidas en un plano horizontal.
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eli/es/rd/1992/03/13/243#art-22