Título TÍTULO II
Art. 13
18 / 44En vigor desde 22 abr 1992
El alumbrado de instalaciones deportivas y de recreo podrá efectuarse con cualquier tipo de lámparas, pero deberá permanecer apagado después de las doce de la noche.
Dicho límite horario podrá prolongarse para actividades singulares, en los términos de la correspondiente autorización.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/03/13/243#art-13