Art. 13
Título TÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 22 abr 1992
El alumbrado de instalaciones deportivas y de recreo podrá efectuarse con cualquier tipo de lámparas, pero deberá permanecer apagado después de las doce de la noche. Dicho límite horario podrá prolongarse para actividades singulares, en los términos de la correspondiente autorización.
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eli/es/rd/1992/03/13/243#art-13