Art. 17
Capítulo CAPÍTULO X

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 2000
Para toda patente europea que tenga efectos en España se deberán abonar a la Oficina Española de Patentes y Marcas las tasas anuales previstas en la legislación vigente en materia de patentes nacionales. Las anualidades serán exigibles a partir del año siguiente a aquel en que la mención de la concesión de la patente europea haya sido publicada en el "Boletín Europeo de Patentes". El pago de las anualidades deberá efectuarse aplicando el régimen de fecha de vencimiento, plazo, cuantía, forma y las demás condiciones previstas en la legislación vigente para las patentes nacionales. Se modifica por el del Real Decreto 1595/1999, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21406 .

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Pro

eli/es/rd/1986/10/10/2424#art-17